de su propiedad es incuestionable conforme al principio del art. 184 del Código de Comercio, incluído en el precepto del art. 17 de la Convención de Varsovia, aprobada por la ley 14.111. No basta que la empresa transportadora alegue en su descargo haber satisfecho las precauciones y requisitos técnicos exigidos en la normal utilización de los aparatos del transporte aéreo, pues las particularidades de dicho transporte hacen que sucesos de esta naturaleza deban correr a cargo de la empresa. Por ello procede confirmar la sentencia apelada, que hace lugar a la demanda e e. ua _— esposo y actores, tivamente, ocurrido en dicho accidente aéreo, desaparición que importa la privación de un bien susceptible de apreciación económica, No es atendible la defensa fundada en la improcedencia de indemnización del daño moral, aprovechando el error de expresión en que incurrió la actora al coneretar la naturaleza de su petición.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil Y COMERCIAL
EsPECIAL Buenos Aires, 20 de diciembre de 1950, Año del Libertador General San Martín.
Y vistos: Para sentencia esta causa seguida por Da. Jenny H. Telschow de Barsdorf y sus hijos menores Gerardo Edgardo, Luis Julio y Evelina Isabel Barsdorf contra la Flota Aérea Mercante Argentina, hoy Ministerio de Transportes de la Nación, sobre cobro de pesos, de la que Resulta : , 1) Mupresan ¡08 actores e pu demenda que el avia Avro York LV-XIG de la demandada, en el que viajaba Eggande Beraiorf copces y pudre de lor miemos, aleet em eima del Pico Papagayo, Brasil, el día 23 de diciembre de 1946, falleciendo Edgardo Barsdorf, Sostienen que por tal motivo han sufrido perjuicios que estiman en % 362.300 m/n.
por diversos conceptos y fundando su derecho en el Cap. V. .
del Cód. de Comercio, especialmente en el art. 184, sin perjuicio de considerar que pueden resultar también pertinentes los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:221
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