que regulen la responsabilidad del transportador en el caso de muerte o lesión de pasajeros a consecuencia de un aceidente.
La analogía impone, pues, atenerse a cualquier otra previsión legal atinente al contrato de transporte y de ahí, que existiendo el art, 184 del Código de Comercio relativo al transporte terrestre, no sea procedente aplicar las responsabilidades del derecho común, Que en consecuencia cabe determinar en autos si la demandada ha probado que el accidente provino de fuerza mayor, o sueedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, únicos supuestos en que la demandada puede fundar su irresponsabilidad (art. 184 del Código de Comercio).
Que no es del caso entrar en el sub-judice en estudio de lo que debe entenderse por fuerza mayor en el transporte aéreo Jour al dede la particular naturaleza de éste, cabe la pruede presunciones, en cuyo mérito podría admitirse que bastaría acreditar que la aeronave había cumplido todas las exigencias reglamentarias internacionales de navegabilidad, etc., para concluir que existió fuerza mayor, siempre, naturalmente, que no resultara que las circunstancias de hecho son contradictorias con dicho extremo. Este último es, en efecto, el caso de autos, La fuerza mayor debe descartarse porque el avión chocó contra el Pico Papagayo, conforme resulta de antos y no lo ha negado expresamente la demandada y es evidente que el accidente sólo pudo haberse producido por fallas de pilotaje, pues a A reo, em una montaña, salvo que ran al choque dificultades mecánicas, que no se han invocado en autos y que de haberse producido habrían sido conocidas por de demandada mor medio de radictelertr pura l un de a cual estaba debidamente equipado el avión accidentado.
Estima, pues, el suscripto que la responsabilidad de la demandada en el sub-judice no admite duda alguna y así se lo declara.
TII. Que en lo referente a los daños y perjuicios reclamados, cabe expresar : 1) Que aunque no existe una prueba concreta de los daños sufridos por pérdidas de objetos que traía la víctima, su existencia debe presumirse en mérito a lo que resulta de los documentos corrientes a fs, 69/74 y 90; 2°) Que los gastos de entierro por $ 300 m/n. no se han probado; 3) Que para la estimación del luero cesante se cuenta con lo informado por el perito contador y que de acuerdo con las utilitades de los últimos 6 años la ganancia anual media obte
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:223
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