Los Sres. Vorales Dres. Navarro y Carbó Funes adhieren al voto preedente, atentos sus fundamentos.
En cuanto a la segunda cuestión, el Sr. Vocal Dr. Llorens contimó diciendo: El actor que reclamaba a la empresa demandada el pago de la suma de $ 1.265 m/n. en concepto de indemnización por el extravío de un fardo que contenía diversas mercaderías de tienda, ha consentido la sentencia que hace lugar en parte a la acción imponiendo a la demandada :
una condenación de hasta $ 200 m/n., sujeto al juramento estimatorio del actor.
En dicha sentencia, recurrida únicamente por la Empresa accionada, el Inferior ha analizado acertadamente la forma en que ha quedado trabada la litis contestatío, estimando que está enbalmente acreditado el contrato de transporte, perfeccionado con la carta de porte N° 58.448 y la responsabilidad de la Empresa por el extravío del bulto, por cuya eventualidad la misma ofreció espontáneamente al actor abonarle como indemnización la suma de $ 100 m/n. Estimo que el a quo ha efectuado una justa valoración de la prueba y ante la falta de especificación en la carta de porte de la mercadería contenida en el fardo extraviado con la consiguiente imposibilidad de probarse el valor atribuído a la misma, ha diferido la fijación de su importe al juramento estimatorio del actor, estableciendo un límite disereto y equitativo, fundándose para ello, en la disposición del art. 220 del Cód. de Proe. Civ. No se opone a dicha estimación, como lo asevera erróneamente la demandada en su expresión de agravios, el monto de la indemniza.
ción fijado por el ine. 1, del art. 179 del Reglamento General de Ferrocarriles, por cuanto, según es de doctrina jurisprudencial, la presunción del valor fijado en dicho reglamento se destruye por eualquier medio de prueba. (Za Ley, T. 47, pág. 79; idem, T. 51, pág. 312).
Compartiendo totalmente el criterio del Inferior y encontrando justa y legal la solución dada al cano, voto por la confirmación de la recurrida en todas sus partes, con las costas de esta instancia a cargo de la demandada, por ser única apelante y atento el resultado del recurso. .
Los Sres. Vocales, Dres. Navarro y Carbó Funes, compartiendo los fundamentos precedentemente expuestos, votan en idéntico sentido.
En consecuencia, el Tribunal pronuncia la siguiente sentencia:
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:263
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