de la ley N" 13.526 y se hallaba en apelación ante la respectiva Cámara cuando aquélla entró en vigencia.
Que el art. 8 de la ley 11.275 modificado por el art.
1" de la ley 13.526, no tiene el alcance que le atribuye el fallo apelado. Así resulta de sus propios términos, que establecen un recurso de apelación para ante el juez federal respectivo que, como se dijo, ha fallado esta cnusa en instancia originaria, Por otra parte, no podría interpretarse tal precepto en el sentido impugnado por el recurrente sin apartarse del principio que impide privar de validez a los actos procesales ya cumplidos Fallos: 212, 354; 222, 206), carácter que en este caso reviste la sentencia condenatoria de primera instancia, y sin contrariar una de las finalidades da la aludida disposición, consistente en la agilización de los trámites tendientes a la represión de las infracciones a las normas sobre identificación de las mercaderías( Diario de Sesiones de la H, Cámara de Diputados de ¡a Nación, año 1949, I, pág. 653).
Por tanto, revócase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.
RonoLro G. VaLEeNZuELa — Tomás D. Casares — Ferire SANTIAGO Pénez — Artio Pessacyo — Luis R. Lonomti,
LUIS B. NIEVAS v. Cía. ARMOUR DE LA PLATA 5. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas estrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Es improcedente el recurso extraordinario fundado por el recurrente en que el fallo apelado interpreta el art. 155 del Código de Comercio, reformado por la ley 11.729, en forma que lesiona las garantías establecidas en los arts, 5
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:188
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