De conformidad, pues, a esta última, corresponde dicha jurisdicción originaria por tratarse de una causa civil, ser la demandada una Provincia y hallarse acreditada an fs. 33 la distinta vecindad de la actora (entre otros 182:15 y 29; 186:167 ; 208:572 ).
En cuanto al fondo del asunto, nada tengo que opinar por cuanto las cuestiones relativas a la determinación del justo precio e indemnización a abonarse por el inmueble materia del juicio, son de hecho y prueba, y como tales ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, abril 28 de 1952. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 1952.
Vistos los autos: "Alvarez de Toledo, María del Carmen Díaz Vélez de e./ Buenos Aires la Provincia s./ expropiación indirecta o inversa", de los que resulta:
Que Da. María del Carmen Felicitas Díaz Vélez de Alvarez de Toledo demanda a la Provincia de Buenos Aires por expropiación indirecta o inversa de una fracción de tierra compuesta de 123 Has., 85 as., 65 cas., denominada lote N° 4, en el Partido de Necochea, Provincia de Buenos Aires, Expresa que la expropiación fué dispuesta por los decretos de la Intervención Nacional Nos. 8762 y 9560, del 8 y 19 de junio de 1945 respectivamente, con arreglo a los cuales la Provincia entró en posesión del inmueble el 28 de julio del año citado. Agrega que por no haber tenido éxito las gestiones administrativas realizadas para lograr un acuerdo de partes acerea del precio, ya que la propietaria no aceptaba el de $ 44.900 ofrecido, y puesto que tampoco ha iniciado la Provincia el correspondiente juicio sobre expropiación, promueve la demanda correspondiente corel
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:182
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