única cuestión a decidirse en esta instancia la relativa a la incompetencia de los tribunales militares. A ella, pues, habré de circunseribirme, El art. 79, inc. 1", de la ley 13.996, aplicable al caso de autos, dispone que es obligatoria para el personal militar en situación de retiro la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, El art. 118, inc. 1", a), de la reglamentación dictada por el Poder Ejeentivo en ejercicio de la facultad expresa que al respecto le confiere el zrt. 9 de la ley citada, establece que el personal militar que se encuentre en retiro efectivo "estará sometido a la jurisdicción militar y por tanto sujeto a los tribunales militares para su juzgamiento, de acuerdo con lo que al respecto dispone el Código de Justicia Militar y su Reglamentación... cenando cometa delitos o faltas que afecten la disciplina o la seguridad del Estado".
Por tanto, teniendo en cuenta que a la fecha en que se habrían producido los hechos que se imputan al Coronel (S. R.) José Francisco Suárez estaba en vigor el antiguo Código de Justicia Militar —el nuevo recién fué publicado en el Boletín Oficial el 6 de agosto ppdo.— y en dicho Código el delito de conspiración para la rebelión (arts. 617 y 622) está contenido en el Título de los "Delitos y faltas que afectan la disciplina", no me parece dudosa la competencia de la justicia militar para conocer en estas actuaciones.
Observo, a mayor abundamiento, que no corresponde formalmente tratar la inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la ley 13.996 por haber sido tal cuestión planteada por el recurrente recién en la memoria presentada de conformidad a lo que dispone el art, 8" de la ley 4.055 y no con anterioridad. Pero, ello no obstante destaco que la tacha carece de funda
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:114
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