DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 273 contraria ha aceptado la discusión en ese terreno, nada impide que la sentencia lo cemprenda también en su pronunciamiento, con lo que queda rtuado el argumento del apoderado de la actora en esta instancia, quien sostiene a fs. 147 que el reprogentante de la demandada carece de mandato para plantear a cuestión articulada a fs. 133, Que en cuanto al fondo del asunto, el punto nuclear de la cuestión patea reside en establecer si el actor en su carácter de cabo 1° peluquero de la Armada carece o no de estado militar.
Al respecto cabe manifestar que con arreglo a la ley n" 4586, tít. IT, san 19, el personal de la Armada lo constituyen los cuerpos militares y los co auxiliares. Son cuerpos militares: a) el cuerpo general de la Armada, de guardiamarina a almirante; b) el cuerpo de artilleros de costas; e) el cuerpo de marinería, formado de marineros, cabos, oficiales de mar y personal de maestranza, Son cuerpos auxiliares: a) el enerpo de sanidad; b) el cuerpo de ingenieros navales, maquinistas, electricistas y torpedistas; e) el o de administración, formado por los contadores. Es indudable, entonces, que el cabo 19, aunque desempeñe funciones de peluquero, está comprendido en la primera categoría de "cuerpos militares"', sujeto, por tanto, a jurisdicción militar, con jerarquía de su clase o grado, con derecho a pensión, y nunca sus servicios, aunque medie o no contrato escrito serán considerados civiles, porque no están comprendidos en el art, 4° de la . citada, que sólo menciona a los "auditores, eapellanes, profesores y sus ayudantes y a los cindadanos que presten servicios en las diversas reparticiones de la Armada", lo que permite concluir que el cabo 1° peluquero reviste estado militar y en consecuencia es acreedor al beneficio del retiro militar, Concordante con lo expuesto precedentemente, la Corte Suprema (202, 503), decidiendo análoga cuestión, ha resuelto que: "el cabo cocinero que presta servicios en la Armada Nacional sin contrato escrito está comprendido, del mismo modo que quien los presta habiéndolo firmado, en el cuerpo militar de marinería y sus servicios son computables a los efectos de la pensión militar correspondiente".
Por último, cabe agregar que a fs. 38 del expediente administrativo obra una resolución ministerial de la que resulta evidenciado lo antes expuesto, cuando en la misma se consigna la condición de "Cabo 1° Peluquero" y la circunstancia de que el aii sufrido por el mismo ""aeneció en y por actos de servicio".
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:273
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