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Fallos: 220:66 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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" PALLOS DE LA CORTE SUPREMA exclusivamente en que la tercera cifra, muy borrosa, tanto puede ser un cero como un nueve le imponía el deber de procurar en los autos la verificación correspondiente puesto que la prueba pericial requerida por el recurrente, que podía constituir elemento de juicio decisivo para el resultado del recurso y en cuya producción intervino el representante fiscal, tenía que remitirse al documento de fs. 5 ya que no había constancia detallada de dicho análisis en el expediente administrativo. La verificación era, por lo demás, sumamente fácil para el Agente Fiscal pues el original del anúligis 26.032, —que es el número del que se le practicó al vino para autorizar su libre circulación — debía hallarse en poder de su representada, vale decir, que estaba en su mano.

Y por fin corresponde observar que la prueba no se funda sólo en el texto del análisis de origen, sino también en el que los peritos hicieron de la muestra oficialmente certificada que se entregó al dueño del vino con motivo de dicho análisis —fs. 26— muestra cuya autenticidad no ha sido cuestionada.

Que excluída la precedente impugnación sólo queda la cuestión de hecho de saber si el análisis de control acreditó, como se sostiene en la resolución administrativa que impuso la multa, que el vino analizado en Lanús difería del que se había despachado bajo el análisis de origen 26.032. Los tres peritos designados en autos contestan concordante y terminantemente que se trata del mismo vino, dando explicación satisfactoria de la leve diferencia que se observa entre los dos análisis (fs. 27 y sigtes.).

Que como el dictamen mencionado llega también a la conclusión de que no se adicionó agua al vino, no cabe atribuir tampoco al recurrente infracción sanitaria, y por ende la cuestión relativa a si se había operado o nu a este respecto la prescripción, está fuera de lugar.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-66

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