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Fallos: 220:526 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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norma distinta, existente con anterioridad, sólo puede obedecer a una calificación errónea o indebida y por lo tanto, autoriza su repetición, desde que las normas de despacho, no pueden bajo ningún concepto modificar los términos de la ley, y la AdOENEe Punto eotrar etros impuestos qne los que delo de termino. or lo tanto la merma de despecho que el urador Piresl fnvter no peede periodicar al andante, desde que si así se considera, se hiría la posibilidad de modifieación de las leyes por la autoridad administrativa, lo que resultaría repugnante a lo expresamente determinado por la Constitución Nasigral vigente en el momento del despeca en en art. 46.

inc. 2, y reproducido en el art, 83, ine, ?, de la Constitución En consecuencia, acreditado el pago y protesta del mismo, la repetición intentada es procedente, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 792 del Código Civil, ya que las mercaderías deberán abonar los derechos que establece la partida 1900 de há e consideraciones, fallo: Haciendo 1 a la demanda y Sesiarando que el Gobierno de la Needs dee:

rá devolver a la firma Arturo Paz y Cía., la suma indebidaAA pia AA he — A se asiminmo deberá abonrle Interes sobre deba suma, dede le fecha de la notificación de la demanda, y las costas del juicio.

— José Sartorio,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 31 de mayo, Año del Libertador General San Martín, 1950, Vistos estos autos caratulados: "Paz, Arturo y Cía. cono e 1 da, A nidos en el recurso a con la nentenia de fa. 50, el Tribunal plantes la siguiente cuestión :

4Es justa la sentencia apelada? ; Sobre dicha cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli, manifestó : :

Que la sentencia apelada hace lugar a la demanda deducida PE Ta reo y de qu CoMo de le

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-526

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