Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:511 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

ponde reparar las consecuencias inmediatas de los hechos (arts.

42, 512, 219, 590, 902 1197 y 1198 del Cód. Civil).

Teniendo en cuenta el retardo en que ha incurrido la actora su responsabilidad queda limitada a la multa impuesta conforme a lo establecido en el art. 522 del citado Código. El a Meme pues, se resuelve por culpa concurrente, así se ara.

Por estos fundamentos, fallo: haciendo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Martínez Justo, Cohendoz y Artusi contra el Gobierno Nacional, sobre cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y cobro de pesos, hasta cubrir la suma de $ 3.205,75 m/n., saldo de la compensación que se practica, por culpa concurrente en que han incurrido las pañes, con más sus intereses estilo Banco de la Nación desde el día de la notificación de la demanda. Las costas por su orden. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 29, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos estos autos "Martínez Justo, Cohendoz y Artusi contra el Gobierno de la Nación, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y cobro de pesos", venidos en apelación en virtud de los recursón interuestos y 46. 611 y $e contra la sentencia de fs. 257 y si el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? Sobre esta cuestión el Sr. Juez Dr. Romeo Fernando Cámera, dijo:

La sentencia en recurso resuelve el caso de autos por culpa concurrente, y hace lugar parcialmente a la demanda, por los diversos rubros que se detallan a fs. 268 via., fundada en el dictamen del quo Ingeniero nombrado a solicitud de partes.

Las com cuestiones técnicas debatidas en el sub lite, determinan la necesidad de referirse principalmente al dictamen del perito único, en el cual se ponen de manifiesto, asimismo, las dificultades con que ha debido tropezar el Ing.

Maurette para poder cumplir con su misión, realizada a los 4 años de terminadas las obras, lo que en muchos easos lo determina a efectuar cálculos hipotéticos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-511

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 511 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos