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Fallos: 220:1552 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA considerandos precedentes, desechar la oposición de 'as actoras y rechazar, en consecuencia, su demanda, es innecesario pronunciarse sobre la nulidad deducida en la presentación de fs. 224 y In intervención que quien la dedujo pretende tener en este juicio. Si con preseindencia de lo demandado por las actoras, la presentante de fs, 224 se considera con derecho a formular oposición contra la mensura y el deslinde que procura la Provincia, deberá deducir, con independencia de esta enusa, la acción que sen pertinente, Es patente que ln alegación de su derecho en estos nutos, que ella no promovió, no podía tener otro fundamento, si alguno tonía, que la medida en que el reconocimiento de un derecho de las netoras que se hubiera podido hacer en la sentencia, interfiriera con el que ella pretende. Pero si la sentencia no contiene tal cosa la intervención pretendida deja de tener razón de ser.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se decide: 1, no hacer lugar a lo peticionado en el escrito de fs. 224, Sin costas dada la naturaleza de las enestiones disentidas. ?, rechazar la demanda de oposición deducida en estos autos, con costas. Y con arreglo a lo solicitado por el Sr. Procurador General comuníquese, por oficio a la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, a los efectos que pudiera haber lugar, la cirennstancia enunciada en el dictamen de fs, 97, Rovoneo G, VaLeszvELa — Tomás D. Casares — FELIPE SaxtIAGO Pénez — Atrio Pussacxo.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1552

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