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Fallos: 220:1418 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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legalmente supeditada al uso concreto de la misma. A diferencia de lo que ocurre con la propiedad del nombre comercial que así como se adquirre mediante el uso también se pierde con yu abandono, en el caso de la marca la ley exige el título, y mientras ese título subsista nó pueden dejar de reconocerse a su propietario la facultad de ejercer todos los derechos que de él emergen.

De lo contrario se llegaría a admitir la existencia de derechos sin la correlativa e innegable posibilidad de hacerlos valer.

Por tanto, pienso que corresponde revocar el fallo apelado, en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, agosto 28 de 1951. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1951.

Vistos los autos "Ferrum S. A. de Cerámica y Metalurgia c./ Duramás s,/ uso indebido de nombre comercial"", en los que a fs. 124 esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario, Considerando :

Que a fs, 124 se declaró procedente, por esta Corte Suprema, el recurso extraordinario que interpusiera la actora.

Que en esa oportunidad quedó concretada la cuestión objeto del recurso en el sentido de que corresponde reso!ver si el titular de una marca registrada tiene derecho, aun cuando no comercie en el ramo de que se trata, para oponerse válidamente a que un tercero nse como nombre comercial una denominación confundible con aquélla.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1418

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