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Fallos: 220:1413 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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MARCAS DE.FABRICA: Registro.

Puesto que el empleo de la marca registrada es facultativo, la propiedad exelwiva de ella y el derecho de oponerse al uso de cualquier otra que pueda producir, directa o indirectamente, confusión entre los productos, corresponderá al industrial, comerciante o agricultor que haya llenado los requisitos exigidos por la ley; principio aplicable a quien use un nombre comercial que produzca análogas consecuencias, Es únicamente el registro de la marca y no su Mo, que de nacimiento al derecho de defender la propiedad de la misma, RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada, Revocads por la Corte Suprema la sentencia apelada por recurso extraordinario, en razón de tener como fundamento una inteligencia distinta de la atribuída por aquélla a determinados preceptos de la ley de marcas de fábrica No 3975, corresponde devolver los autos al tribunal de origen, para que se pronuncie acerca de la oposición dedueida r la actora, con sujeción a lo decidido por el Tribunal.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, diciembre 17 de 1948.

Y vistos: para sent:ncia estos autos seguidos por Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia c./ Duramás s./ uso de nombre comercial, de los que Resulta: :

1° Se presenta la actora, por medio de apoderado y expresa que es titular de la marca "Durasmalt" desde el año 1929 para distinguir los artículos comprendidos en la clase 17.

Agrega que la denominación comercial de la firma demandada que se dedica a la venta de artículos comprendidos en la clase 17, es confundible con la referida marca.

Por ello, fundando su derecho en la ley 3975 y jurisprudencia sentada en cusos similares, pide se condene a la deman

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1413

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