1966 PALLOS DE LA CORTE GUPREMA Que el punto relativo a la adquisición —por compra o cesión— del lugar provincial ocupado por el puerto no puede introducir, en este caso, variante alguna, dado que la competencia no. se funda en el hecho de la adquisición sino en el de la existencia —no negada e innegable— de un establecimiento de utilidad nacional cuya habilitación, que es facultad constitucional expresa de la Nación, trae consigo y de por sí la competencia de que se trata en virtud de lo dispuesto por los arts.
68, ines. 13 y 26, y 95 de la Constitución.
Que, por lo demás, como lo tiene declarado esta Corte, la adquisición de las tierras indispensables para estos establecimientos no está supeditada al consentimiento de las legislaturas locales (Fallos: 154, 312; 155, 104. Conf. asimismo 197, 292 y 215, 260).
Que es oportuno recordar, por fin, "que nunca puede ser atentatorio al régimen autónomo de las provincias el ejercicio legítimo por parte de la Nación de las facultades que le han sido expresamente delegadas, por más que éstas deban ejercitarse en el propio territorio de los Estados autónomos" (Fallos: 155, 104).
Py tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de este juicio es de la competencia del Juez Nacional de Primera Instancia de Azul y se revoca, en consecuencia, la sentencia de fs, 35 en cuanto ha sido materia del recurso.
Ronorro G. VaLenzueLa — ToMÁs D. Casares — FELiPe SanTIAGO Pérez — Ario Pesssano.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1366
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1366
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos