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Fallos: 220:1339 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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"Gobierno Nacional e,/ Quijano María Teresa Llano de s./ expropiación (ver Diario de Jurisprudencia Argentina No 4348, Pág. 1) acerca del alcance y valor probatorio que debe asignarse al dictamen del Tribunal de Tasaciones, como asimismo o e retrente ala Ampl y poteata judicial en la apreciación e los res compren en Ps ión, son perfectamente aplicables al caso de autos atenta la idéntica naturaleza de la materia de que se trata, por enyo motivo el Tribunal los da por reproducidos en este fallo. Son, asimismo, perfectamente aplicables a la situación sub judice las consideraciones extensamente expuestas por el Tribunal al preounciar las respectivas sentencias en los juicios de expropiación seguidos por el Gobierno Nacional contra Boari Hnos., Benita M. de Fontana, Agustín Ocampo y Leonardo Adolfo Carlés, procedentes del Juzgado Nacional de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, recaídas en fechas 3 de noviembre de 1945, 24 de diciembre de 1945, 17 de setiembre de 1947 y 24 de noviembre de 1947, respectivamente, en lo atinente a la fuerza probatoria del dictamen de los peritos, que sólo representa un elemento auxiliar de juicio de cuyas conclusiones pueden apartarse los Jueces cuando existen pruebas en autos que autoricen ese apartamiento, conforme a 10 decidido por la Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos; apartamiento más justificable aún en los casos en que, como ocurre en el presente juicio, los peritos actuantes se expiden con eriterios fundamentalmente divergentes y llegan a conclusiones, en lo que atañe al valor de los bienes, completamente dispares. Ello patentiza el acierto con que los autores de Derecho Administrativo puntualizan. como lo hace Brrtsa, t. 2, pág. 269, que la transión de un derecho real en un derecho de erédito que la expropiación caracteriza con la denominación de "reparación integral"', queda sometida en todos los aspectos relacionados con la apreciación del valor de los bienes y del monto de la indemnización, al soberano criterio judicial que, eso sí, en ninrún caso podrá exceder las pretensiones y reclamaciones del interesado, Que los conceptos generales precedentemente expuestos, quedan sentados en la presente sentencia, a modo de introdueción neeesaria. Ha sido menester la puntualización de tales principios en presencia de las disimilitudes, por no decir contradiciones, que se observan en los elementos de juicio aportados a esta causa por las partes, tanto en lo que atañe a la prueba pericial, como en lo referente a los informes y otras probanzas acumuladas. En efecto, la parte expropiante ofreció y depositó la suma de $ 524.070 m/n., en concepto de precio

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1339

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