ron bajo protesta, formalizada por ante Escribano Público el mismo día del pago, toda vez que los estimaban confiscatorios y por consiguiente en pugna con el art.
17 de la Constitución Nacional entonces vigente.
La demanda analiza minuciosamente la situación de los inmuebles pertenecientes a enda uno de los actores puntualizando su ubicación, superficie, registro en la Guía de Contribuyentes ; inscripción en el Registro de la Propiedad y valuación fiscal para 1947; impuestos pagados en ese año, con discriminación del adicional inmobiliario ; superficie y términos de los contratos de arrendamiento, con índices demostrativos de la eficacia de la explotación por parte del locador; finalmente, considera el carácter confiseatorio de los impuestos con relación a la absorción de la renta, a los precios que hubiera sido necesario convenir en el contrato de arrendamiento para que en 1947 los tales tributos no resultaran confiscatorios y también respecto del capital representado por las tierras gravadas.
Con referencia a esto último, los actores aclaran que se ha calenlado la absorción de la renta con relación a los precios de los arrendamientos establecidos en los contratos al tiempo de celebrarlos, siendo que están legalmente impedidos de alterar los preios convenidos para adecuarlos a los aumentos impositivos, y además que, a los efectos de establecer el monto de los impuestos de que se trata, se ha sumado el inmobiliario y el adicional de la ley 5118, toda vez que ambos tienen como sujeto imponible la renta del suelo. Sobre el particular señalan que la ley 4834, que ercó el adicional para los inmuebles de más de 10.000 Hás., reducidas a 5.000 por la ley 5118, establecía en su art. 16 que el monto del impuesto de referencia o"el que resulte de su acumulación con otros gravámenes provinciales que afecten al mismo inmueble, no podrá exceder del 33 de la ren
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1084
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