"tado texto constitucional y los particulares, como en el a caso de autos, la conjugan con la equidad del art. 4 o con Ro Ja garantía de la propiedad, de todo lo cual se sigue que ; una norma fundamental referida inequívocamente al :
derecho penal se aplica también en relación con el de- a recho fiscal de la Nación y las províficias. De ahí, ade- E más, la incertidumbre acerca de los límites pasados los 1 enales nuestros Tribunales han intentado señalar la e confiseatoriedad de los impuestos, incertidambre que no a ha podido despejarse porque cada caso presenta par- E ticularidades que no es posible ignorar. —_ El representante de la demandada afirma después ES que los actores acumulan en el cúso de autos dos im- y puestos distintos y de naturaleza también diversa: el | adicional de la ley 5118 para los hacendados que poseen E más de 5.000 Hás. y el de la contribución general para ES todos los propietarios de inmuebles, Señala que el adi- a cional agrupa una clase de contribuyentes según ente- L gorías económicas que el Estado puede establecer a tal , 7 efeeto y que no vulnera garantía constitucional alguna, 4 desde que no contempla como criterio diferencial ni la "" raza, ni la religión, ni la nacionalidad, ete. Se trata de AN un impuesto especial que recae sobre quienes integran 3 un sector económico caracterizado sin arbitrariedad, "a por lo cual no cabe acumulario a la contribución gene- , ral de la ley 5127 para deducir de esa suma de naturalezas distintas un monto lesivo del derecho de propiedad.
Por otra parte, desde que los actores admiten que — si no se hubieran congelado los arrendamientos habrían | celebrado nuevos contratos, cabe deducir que los im- 4 puestos conocidos al tiempo de formalizar aquéllos son .
considerados como gastos de explotación, previstos en 4 las estipulaciones, que deberún cargarse a los costos a generales del producido total y no exclusivamente a las RE rentas que perciben los propietarios, pues, en última
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1087
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