puertas á la llegada de los trenes, concedia especial permiso para entrar á determinados peones y carreros.
Con estos antecendentes, D. Pablo Rossi, por D. Cornelio Langan, dedujo demanda contra el Ferro-Carril pidiendo fuese condenado á abonarle la suma de 6,000 ¿fts. en que estima los perjuicios que le ocasiona la rescision de dicho contrato.
El Juzgado ordenó que se acreditara que el caso es de jurisdiccion nacional, y el apoderado de Langan presentó una papeleta para justificar que era súbdito de S. M. Británica.
Corrido traslado de la demanda, D. Nicandro Dorr por el Ferro-Carril del Oeste, promoviendo artículo de prévio pronunciamiento dijo: que segan el artículo 22 del contrato, el Juzgado era incompetente para conocer de la causa por existir estipulacion de que deben ser resueltas por árbitros las cuestiones que se susciten con motivo del contrato; que el demandante ha debido principiar por solicitar lu intervencion del tribunal arbitral y deducir ante él las acciones que crea tener; que además el demandante es un estrangero no domiciliado y por consiguiente no está obligado el esponente á contestar la demanda sin que antes arraigue el juicio con arreglo al artículo 74 de la Ley de Procedimientos; finalmente que la misma calidad de estrangero no está acreditada por el demandante, conforme á lo exigido en el artículo 2" de la Ley de Jurisdiccion y Competencia de los Tribunales Nacionales.
Corrido traslado del artículo, el demandante contestó: á la primera escepcion que el artículo 22 del contrato se referia á dificultades que surjiesen entre el Directorio y el contratista y no á la rescision violenta hecha por uno de los contratantes sin asentimiento del otro; que la Empresa no puede acogerse á las disposiciones de un contrato que ella misma ha declarado nulo al rescindirlo motu propio. En cuanto á la segunda; que el esponente tiene su domicilio en esta ciudad calle Uruguay número 639; que ese mismo domicilio está señalado en el ar
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:221
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