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Fallos: 22:218 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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Aduana, para la aplicacion de la pena de dobles derechos, se funda en la disposicion del artículo 989 de las Ordenanzas, disposicion que evidentemente rige el caso en cuestion con preferencia á los artículos 474 y 488 invocados por el recur— rente, pues se refiere espresamente á los casos de aplicacion de pena á las infracciones mientras que estos últimos solo tienden 4 establecer los trámites en el despacho; y 2" Que en el mismo artículo se esceptua de toda pena cuando el esceso no llega 4 la tolerancia acordada en el mismo, y 3" Que si bien en el peso resulta una diferencia mayor, en el número de cueros que debe tenerse como la verdadera manifestacion el esceso no llega al 8 °/,. Por estas consideraciones se revoca la resolucion de aduana de foja 3 vuelta, declarando que el recurrente solo está obligado á pagar los derechos ordinarios. En su consecuencia satisfechas las costas y repuestos los sellos devuélvanse los autos con el correspondiente oficio.

Ugarriza.

El Procurador Fiscal apeló.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 11 de 1880.

Vistos, y considerando: Que segun la tarifa de avalúos, los cueros lanares pagan á su esportacion el derecho con que la ley los grava, con arreglo al peso y no al número:

Y que sí bien la diferencia, en cuanto al número, no pasa de la tolerancia del ocho por ciento, que acuerda el artículo cuatrocientos sesenta y nueve de las Ordenanzas de Aduana, á que se refiere el novecientos ochenta y nueve, la relativa al peso y al valor, escede mucho de ese límite, y debe, por con

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-218

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