á diferencia de la presente en que los fondos han sido ya percibidos por la empresa del «gas; que si los demandantes no dedujeron en oportunidad esta tercería, á ellos solos deber imputarse las consecuencias de su negligencia. Pidió se rechazara la demanda con espresa condenacion en costas.
Fallo del Juez de Seccion Rosario, Enero 30 de 1880 Vistos; considerando: 1" Que ambas partes están conformes en que la empresa del gas ha recibido ya en su carácter de ejecutante de la Municipalidad en pago á cuenta de su crédito, la suma sobre que versa la tercería que se deduce, como consecuencia de la que antes dedujeron la sucesion de Otero y Comas, cuando existia embargada la parte correspondiente de la renta del Mercado, por el año 1878, que es ála que se refiere y se reduce la sentencia de la Suprema Córte de f. 91 del espediente traido á la vista; sin decir cosa alguna, como no era posible dijese referente á la del año 1879, que no habia sido puesta en tela de juicio.
2" Que es de espreso derecho y opinion general de los prácticos, que si bien las tercerías pueden deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo, no es lícito interponerla cuando al acreedor ejecutante se le ha hecho el pago de lo 'que cobra, pues ello daria lugar á las mas irregulares é inaceptables consecuencias, como entre otros muchos lo establecen D. Florencio Garcia Goyena en el Tomo 4", Sec. 2", pág. 326, y Escriche en la palabra Juicio Ejecutivo, parte LIL, Por estos fundamentos no ha lugar ú la demanda.
Fenelon Zuviria.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:171
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