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Fallos: 219:64 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia.

Sentencia definitiva. Concepto.

Son sentencias definitivas no sólo las que deciden sobre el fondo del pleito dirimiendo la controversia entre las o uitan o condenan al demandado, según la art. 3, Tit. %, Ley 2—, sino también las que impiden todo ulterior debate de la cuestión discutida y privan al recurrénte del medio legal para obtener la tutela de su derecho, RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia.

Juicios en que la Nación es parte.

Tratándose de una causa en que es parte la Nación y la suma disputada mayor de $ 5.000, no es óbice a la procedencia del recurso ordinario la naturaleza procesal del punto que ha conducido a la resolución que impide todo ulterior debate de la cuestión discutida, ni la vigencia actual de la ley 13.998, que admite la radicación de las causas por su trámite ante el Tribunal en que se hallen a la fecha de la vigencia de aquélla.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario cuando se ha o y procede el recurso ordinario de apelación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Es doctrina reiterada de V. E. que, a los efectos de la apelación ordinaria, debe conceptuarse sentencia definitiva la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación ( 208:125 ; 212:309 ).

Por participar de este último carácter el pronunciamiento obrante a fs. 150/151 de los autos principales, la denegación corriente a fs, 159 vta. de los mismos determina la pertinencia de la queja. De así resolverse correspondería, —por esa razón mas no por la enunciada por el a-quo—, no hacer lugar al recurso directo

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-64

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