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Fallos: 219:344 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sucesores, se financia también con rentas generales, es decir, con una contribución de la colectividad euyas generaciones van tomando sobre sí sucesivamente, por elementales razones de solidaridad social, la carga económica que impone el cmpniente del deber de justicia distributiva a que obedece la asistencia.en cuestión.


JUBILACION Y PENSION.
Lo que la ley regula y limita al poner condiciones al otorgamiento de los benefi-ios jubilatorios no es sólo el derecho de los beneficiarios, sino también la contribución colectiva con que se los sostiene,
JUBILACION Y PENSION.
Es propio de los regímenes jubilatorios que, salvo disposición expresa, sus nuevas modalidades sólo rijan para lo dotes A revisión de las prestaciones acordadas tes a beneficiarios que, al tiempo de obtenerlas, estaban en las condiciones que consigna el nuevo régimen.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. Jubilaciones y pensiones.

No puede considerarse como pura arbitrariedad e el nuevo cómputo a que se refiere el deereto-ley 9816/46 no se extienda a todos los que no obstante haber prestado servicios diversos —en el caso del recurrente, docentes y de índole administrativa— no obtuvieron, a su hora, que el cóm se hiciese tomando en cuenta los diversos sueldos perdidos no siendo tampoco, de ningún modo arbitra el modo de limitarlo —acordándolo sólo nm ""los afiliados que están prestando servicios"—, pues lo que ello importa es, en realidad, el establecimiento de un nuevo régimen jubilatorio para quienes, al tiempo de la sanción de la ley, estaban en las condiciones por ella establecidas.


DICTAMEN APROBADO POR EL DirECTORIO DEL INSTITUTO

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Buenos Aires, 30 de abril de 1946.

D. José María Huergo, serún constancias de autos sintetizadas en el informe de la Contaduría a fs. 123, fué jubilado

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-344

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