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Fallos: 219:345 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26 de mayo de 1926 en el eurgo de Jefe de la Dirección de Laboratorios Agricolas Ganaderos del Ministerio de Agricultura, continuando en el ejercicio de dos cátedras no tomadas para el beneficio acordado.

Con posterioridad —el 9 de diciembre del referido año— por otro deereto del Poder Ejecutivo, no se hace lugar a la acumulación de dichas cátedras al cargo administrativo que aún conservaba y respecto del cual acababa de ser jubilado.

Cesante más tarde —21 de octubre de 1930— en las referidas cátedras, solicita el reintegro de los aportes efectuados desde las mismas; reintegro que es denegado por resoluciones del 5 de julio de 1932 y el 2 de mayo de 1933.

Aparecido el Superior Decreto N" 9316 del 2 de abril de ° 1946 —luego convertido en ley— se presenta el mencionado a fs. 106/110, acogiéndose al mismo; vale decir, solicitando la acumulación del haber de las cátedras —de las que se hallaba separado desde el año 1930— al haber de su jubilación, obtenida en 1926, Corrido traslado de los autos al Sr. Asesor, éste se expide a fojas 127 en un todo de acuerdo con un precedente informe de la Contaduría, por el que se estima improcedente la acumulación solicitada, en virtud de disposiciones expresas del referido decreto.

La Asesoría Letrada cita, a mayor abundamiento, los artículos 11 y 23 del decreto N" 9316, para aconsejar, a fs. 140, se deniegue el petitorio del recurrente, En efecto; el citado artículo 11 dispone que el reajuste de prestación y haber de cargo meda ser obtenido por los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguno de los beneficios jubilatorios que menciona.

Por otra parte, el artículo 23 estatuye que las disposiciones del decreto N" 9316 comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1946, De acuerdo con lo expuesto, el derecho a los beneficios que acuerda el aludido decreto, debe originarse a partir de la indicada fecha. ñ Por ello, teniendo en cuenta lo aconsejado precedente mente por la Comisión respectiva; de conformidad con lo dispuesto por el decreto No 29.292 del año 1944, La Junta Seccional de la Ley 4349, aconseja resolver:

1) No se haga lugar al pedido de reajuste que interpone en autos D. José María Huergo, por no corresponder, de acuerdo e disposiciones expresas del deereto N° 9316, convertido en ley.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-345

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