reclamados, pago que se realizó bajo protesta al solo efecto de , proseguir el trámite de las actuaciones producidas y de obtener los planos respectivos (ver fs, 1 de dichas actuaciones).
Que el art. 114 de la Ordenanza 2736, de julio 30 de 1928, ' premio que "la construcción de estos cuerpos salientes en esquinas ochavadas estarú gravada, además de los impuestos generales, con un derecho especial que fijará la ordenanza general de impuestos, y de cuyo pago el departamento ejecutivo exonerará a los propietarios que eedan gratuitamente a la Municipalidad el terreno necesario para formar la ochava necesaria de acuerdo a lo establecido en el art, 57", Dicha disposición, como se ve claramente, supone para que tenga lugar la exoneración que contempla, la cesión gratuita previa.
Si no existe ósta no puede haber exoneración en el pago; es, entonces, su presupuesto necesario. Cualquiera sea, pues, el eriterio que se adopte en la interpretación que las partes hacen de los preceptos municipales, la posición del aetor no se modifica. Era indispensable, por consiguiente, haberse hecho con anterioridad el ofrecimiento de la cesión para entrar al punto central de la discusión.
Que la protesta hecha en forma simultánea con el pago ante las autoridades municipales, carece en absoluto de toda relevancia en la especie, pues ella no tiene otro efecto que la de poner en conocimiento de aquéllas la disconformidad del contribuyente con los derechos reclamados. El actor debió, si tal era su propósito, hacer la oferta de la cesión —al emplearse el vocablo "oferta" no significa plegarse a una de las tesis que propician los litigantes en lo atinente a la interpretación que cabe dar a las ordenanzas disentidas— econ anterioridad a la intimación dispuesta y al pago realizado.
Que por otra parte es de observar que la voluntad de ceder se expresó cenando regía el art. 4231 del Cód, de la Edifieación, tal cual fué sancionado por decreto de fecha 20 de setiembre de 1945, en cuya virtud se descartaba la posibilidad de exoneración de los dereches de voladizo.
Que consecuencia, el caso sometido a resolución es bien distinto al que eita la actora en apoyo de sus pretensiones, publicado en La Ley, T. 38, púg. 838, en e! que se había optado previamente por parte del propietario por la cesión del terreno a cambio de la exoneración de los respectivos dere.
chos, circunstancia que se destaca en la sentencia de la alzada.
Que es de observar, por último, que el actor tampoco ha invocado en su demanda la existencia de un error de derecho en la falta de ofrecimiento previo a la cesión, que pudiera hacer aplicable lo dispuesto por el art. 784 del Cód. Civil. 1
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:519
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