ine, 6", del Código Penal, como también lo expresa el Sr.
Procurador "General en su dietamen de fs, 95.
En efecto; hállase acreditado legalmente, que la agresión con enchillo partió del procesado, quién acometió a la víctima cuando ésta se hallaba entregada a la tarea de barrer el patio de la población que ambos habitaban, bien que manteniendo la discusión que por diferencias surgidas en el juego de naipes, habínse suscitado momentos antes, y a la que de tal modo puso fin el prevenido. El examen minucioso de los diferentes elementos de juicio y su respectiva valoración legal, efeetuado en los dos pronunciamientos citados, permiten remitirse a los fundamentos que informan esas deci.
| siones para desechar la eximente alegada, evitando repeticiones, Que en cuanto a la pena de diez y seis años de prisión impuesta por la sentenein de fs. 85 y ala que también se refiere, peticionando su confirmación, el Sr.
Procurador General, aparece graduada con arreglo a las normas de los arts, 40 y 41 del Código Penal.
Por estos fundamentos se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 85 que condena a Santos Ferhández a la pena de diez y seis años de prisión, accesorias de ley y costas, Lvis R. Loxonr — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ATIiLIO Pessacxo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:260
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