neral Impositiva (por cobro de la suma de $ 4.968,21 m/n.
abonada de más en concepto de impuesto a los réditos; pide intereses y costas. .
Dice que la Dirección General del Impuesto le obliga a incluir en sus declaraciones juradas de los años 1937 a 1941 el beneficio obtenido en la realización de títulos no obstante que el movimiento señalado en dicho renglón, obedecía a la finalidad de procurar una cartera de mayor rendimiento compatible con un alto gr: de seguridad y liquidez, principio esencial que rige toda compañía de inversiones.
Agrega que pese a ello, aquella Dirección no hizo lugar a su reclamo administrativo entendiendo que el carácter de su comercio o la habitualidad en las operaciones de compra y venta de títulos la colocaba en la situa contemplada en la última parte del inciso e) del artículo 25 de la ley 11.682 t, o.
Opuso además, la preseripción legislada en el art. 24 de la ley 11.683 t. o.
Que estando de por medio la interpretación y alcance de una ley, para el caso que la sentencia le fuera adversa, deja planteada la cuestión federal.
II. Que el Sr. Procurador Fiscal después de negar todos los hechos que expresamente no reconozca, solicita el rechazo de la demanda, con costas, manteniendo con largas argumentaciones y estudio de la ley, las razones que informaron la resolución denegatoria de la Dirección General Impositiva recaída en el recurso interpuesto por la sociedad actora.
Y considerando:
IL. Que el art ne. e) de la ley 11.682 t, o. dispone que en la determin de la renta bruta no se computarán €) "El mayor valor proveniente de la venta o revaluación de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros bienes del negocio, en comparación con el precio de compra o valuación en el último balance, salvo cuando estos bienes se considere no como inversiones del capital, sino como mercaderías, lo que ige para operaciones efectu por cuenta de personas o entidades que hagan de la compra-venta de dichos bienes su profesión habitual o comercio", La última parte transeripta revela que son dos las situaciones que juegan independientemente: una, la de que el contribuyente efectúa sus operaciones de compra y venta de manera habitual y otra, la de que prescindencia de la habi lidad, esas opera el objeto de su come Ahora bien, según el artículo 4" de los estatutos de la socie
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:6
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