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Fallos: 217:789 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ese reparo que exceptúa al empleado que ejecuta tareas para su propia sociedad.

Más aún, se trataba allí, no del mero empleo como el desempeñado por el actor en el presente caso, sino de la función de gerente administrativo, exclusiva e inherente al socio en ejercicio de un derecho que le corresponde emanado de la ley y el contrato, distinto al del postulante, simple empleado sin atribuciones de empleador.

El fallo recordado de dicha instancia no se circunscribe al ámbito de la ley que ha aplicado, sino a todas las demás, a las cuales por analogía hace extensiva su doctrina, como a la del régimen bancario, ferroviario, ete, en cuanto a las personas que desempeñen una función, sean ellas socios o accionistas, como son los directores de bancos e instituciones de crédito u otras empresas. "Pues, que no es el accionista, el capitalista a quien contempla la ley, es la que dependiente de la superior autoridad que gobierna la institución y cualquiera sea su jerarquía, presta servicios que tienen carácter de permanencia y percibe por ello una remuneración periódica en dinero al margen del interés de sus acciones o de sus cédulas", Fundándose la denegatoria apelada solamente en la in- , existencia de la calidad de empleado del postulante, declarada la computabilidad de sus servicios, corresponde tenerlos también por justificados e incorporados al régimen jubilatorio, según constancias de autos, por haber sido prestados en jurisdicción provincial. :

En efecto, lo prueban el certificado de fs. 10 y la información testimonial de fs. 33 vta. y 34 vta. e informe de fs. 39.

En cuanto a la incorporación de la empresa provincial de E acuerdo al D/I. n? 14.733/46, según informe de contaduría a fs. 23, se encuentra afiliada la firma sucesoria del empleador fs. 9-41). Ésta fué adquirida en 1929 (fs. 44) y no en 1939 que por error se expresa a fs. 41.

Y desistiéndose a fs. 51 por el apelante de los servicios a que se refiere el punto 2 de la resolución de fs. 46, la decisión de V. E. se limita al punto 1 cuya revocación se solicita, Por ello y en mérito al antecedente invocado, proveniente del Superior Tribunal de la Nación, corresponde revocar la resolución apelada en lo que ha sido materia del recurso. —Buenos Aires, 3 de noviembre de 1949.:— Víctor A. Sureda Graells.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-789

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