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Fallos: 217:788 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA disposiciones de la ley 11.110, tal como lo exige el art. 1? de la misma.

2, Establécese —atento lo aconsejado por la Asesoría Letrada de la Sección ley 11.110, en su dictamen de fs. 45— que el titular de autos deberá, por otra parte, acreditar los servicios que dice haber prestado en las Usinas el Socorro y Corral de Bustos, mediante una información sumaria, 3. Por tanto, notifíquese a la parte interesada haciéndole saber que de conformidad con las disposiciones del art. 53 del decreto-ley n° 29.176/44 y art. 19, ine. b) del n° 32.347,44.

podrá interponer recurso de revocatoria y el de apelación en subsidio o este último directamente ante la Exema, Cámara de Ape'aciones de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, dentro del plazo máximo de 60 días de la notificación de la presente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Excelentísima Cámara:

Atento lo resuelto por la Exema, Suprema Corte de la Nación, en el caso "Guerrero y Cía. S. E. L."" que se registra en G. del F. t. 196, pág. 205, corresponde revocar la resolución apelada, que no hace lugar al reconocimiento de servicios del empleado recurrente, por revestir calidad de socio de la firma empleadora.

El caso de autos es exactamente igual al decidido en ese pronunciamiento del alto Tribunal con fecha 19 de mayo de 1949, por lo que considero extemporánea la insistencia del Instituto Nacional de Previsión, en mantener posteriormente su resolución, contrariando aquel supremo pronunciamiento y que ha debido respetar, como lo tiene resuelto ese mismo Tribunal al revocar recientemente fallos dictados por jueces inferiores con disentimiento de su doctrina.

Si a ello se agrega que la decisión de la Suprema Corte, se refería a servicios prestados por cuenta propia del socio empleado y no por cuenta ajena como dice el art. ?", ine. a) del deereto ley 31.665/44 que allí aplica, la afiliación del recurrente resulta incuestionablemente procedente, por encontrarse más justificada que en la de aquel otro caso, desde que en la ley 11.110 —arts. 1 y 3— que se aplica, no se encuentra

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-788

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