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Fallos: 216:25 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de argiirse también con la consideración de que no aparece robable que el legislador llamara conformidad de partes a la Misconformidad expresa de las mismas, como ocurriría en el caso de que una de ellas hubiera pedido que el expediente quedara en el tribunal de Paraná, y la otra, que pasara al de Resistencia. De acuerdo con la segunda "tesis, la única finalidad de la última parte de la disposición sería interpretar el silencio de cada parte como manifestación de su voluntad de que el expediente se radique en la nueva Cámara. Dejo sometidas estas cuestiones, a la consideración de la Corte Suprema, con el propósito de evitar las demoras que podría originar en la labor del tribunal que presido, el planteamiento de una de ellas, o de ambas, en forma simultánea o sucesiva dentro de cada expediente, en desmedro de los propósitos de celeridad procesal que determinaron la creación del nuevo órgano judicial. Con tal motivo, me complazco en saludar a V. 8. con mi consideración más distinguida. Fdo.: Fernández del Casal".

Que requerido el pertinente dictamen del Sr. Procurador General, éste se ha expresado en la forma siguiente:

"Suprema Corte: Considero que el artículo 3° del decreto 4256/1945 es suficientemente claro tanto en cuanto dispone que el término de cinco días corre desde que se haya instalado el tribunal, como en cuanto a que la conformidad que prevé es la de todas las partes que intervengan en el juicio. No ereo pues necesaria ninguna reglamentación al respecto. Las euestiones que en cada juicio puedan articular los litigantes deberán ser materia del pertinente pronunciamiento jndicia! en el caso conereto. Buenos Aires, agosto 25 de 1949, (Fdo.): Carlos Gabriel Delfino".

Que al establecer la presunción de la conformidad de las partes en la remisión de las causas a las Cámaras de Apelaciones creadas por el deereto 4256/1945, para el caso de que no manifestaran lo contrario dentro del término de cinco días de instalado dicho tribunal, el art. 3" del mencionado decreto n" 4256/1945 —necesariamente presupone que el hecho de la instalación debe ser conocido por los interesados pues de otro modo no podrían hacer uso del derecho que les concede-—.

Que los decretos 4256/45 y 4257/45, por los euales fueran creadas las Cámaras de Apelaciones para la justicia letrada de los Territorios del Norte y del Sud, respectivamente, no prevén la forma en que deberá hacerse conocer a las partes la instalación de esos tribunales.

Que es conveniente evitar las dificultades y los conflictos que visiblemente pueden surgir a raíz de esa omisión, como

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-25

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