lo pone de manifiesto la presentación a que se ha hecho refereneia al comienzo, uniformando el criterio que deberá seguirse a los efectos expresados, en ejercicio de la facultad de reglamentación que los arts, 11 de la ley 27 y 10 de la ley 4055 acuerdan a esta Corte Suprema.
Que a falta de disposición legal que establezca en qué forma se hará saber a las partes la instalación de las Cámaras de Apelación de referencia, corres. onde atenerse a lo dispuesto en el título TX de la ley nacional de procedimientos n" 50, pues la situación que se prevé en los arts. 3 y 7 de los decretos mencionados equivale a un emplazamiento para que las partes hagan uso del derecho que en ellos se les otorga, lo cual requiere la correspondiente notificación personal o por cédula. Este es, por lo demás, el medio más adecuado de asegurar a las partes el ejereicio del derecho de opción que los decretos le confieren, el cual podría resultar, de otro modo, seriamente obstaculizado en razón de las distancias que separan a los nuevos tribunales de aquellos en que tramitan los juicios _y de las consiguientes dificultades de comunicación, que podrían impedir el conocimiento de la instalación de los nuevos tribunales en tiempo oportuno para efectuar la opción en el plazo fijado, que resul- y taría reducido a uno menor, cuando no vencido, Que en cuanto a la segunda cuestión planteada en la presentación de referencia es indudable que, como lo expresa el Sr.
Procurador General, a los efectos de la remisión de una causa a los tribunales creados por los decretos aludidos, se requiere la conformidad, expresa o tácita, de las partes que actúan en ella, :
exigencia claramente establecida en el primer apartado de los mencionados decretos. El segundo apartado de esos artículos se limita a prever el caso de silencio, sin alterar la regla precedentemente mencionada, Por tanto resolvieron : d 1") Hacer saber a las Cámaras de Apelaciones ercadas por los deeretos 4256/45 y 4257/45, a las Cámaras Federales de Apelación de Paraná y La Plata y a los señores jueces letrados de Rawson y Esquel, que la instalación de los tribunales creados por los decretos mencionados deberá notificarse por cédula en eada juicio a las partes del mismo, a partir de cuya notificación se contará el plazo de cinco días a que se refieren los arts. 3" y 7", respectivamente, de dichos decretos.
2) Que sólo deben ser enviados a los tribunales creados por esos decretos las causas en que mediara la conformidad
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:26
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