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Fallos: 215:459 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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trucción, que data de más de 20 años, se encuentra en general en buen estado de conservación.

Según el dictamen pericial este tipo de construcciones en la actualidad tiene un precio de costo de $ 70 por metro cuadrado de superficie cubierta; quiere decir que sería necesario invertir una suma de $ 134.000 para construir un galpón de las medidas y características similares del galpón que se expropia.

El perito descuenta el 20 por depreciación producida por el tiempo y el uso, llegando a la conclusión de que su valor en el momento actual ascendería a la suma de $ 107,200 m/nacional, que representa un costo de $ 56 m/n. por cada metro cuadrado de superficie cubierta.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 13.264, la prueba pericial sustanciada y llevada a cabo por un perito único designado de oficio por el Juez, tiene pleno valor legal y, en su mérito, se toman en cuenta las conclusiones a que llega su dictamen.

El Sr. Juez a quo, teniendo presente que han transcurrido 24 años desde que se construyó el galpón, entiende que el porcentaje de depreciación debe fijarse en un 30 del precio establecido por el perito y, en consecuencia, fijar el valor del galpón a expropiar, en la suma de $ 94.801 m/n., con más el interés a liquidarse desde la fecha de toma de posesión del inmueble, con las limitaciones que expresa. Finalmente, declara a la Nación exenta del pago de las costas.

Siendo equitativo el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, soy de eginión que corresponde confirmar la misma, declarando también en esta instancia a la Na- :

ción exenta del pago de costas. Por tanto voto por la afirmativa.

Sobre dicha cuestión el señor Juez Dr. Horacio García Rams, dijo:

Al decidir este tribunal la incidencia que motivó el recurso de apelación interpuesto a fs. 198 contra la resolución de fs. 135 vta., dejó establecido que lo que se expropia en este juicio es única y exclusivamente el galpón de propiedad de los demandados y que siendo éstos ocupantes del terreno en virtud de una concesión otorgada por el P. E. a título precaria:

reservándose el Estado el derecho de dejarla sin efecto en cualquier momento, sin que ese hecho pueda dar lugar "a reelamos ni indemnización alguna" (copia de fs. 75 del decreto 74), los concesionarios no pueden invocar en estos antos más derechos que cualquier inquilino, que conforme a lo dispuesto por el art. 1615 del Cód. Civil tiene la obligación de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-459

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