teléfonos, su activo y pasivo y los contratos complementarios aprobados por la ley 12.864. Posteriormente, por el decreto 17.089/48, se declaró expresamente que la mencionada repartición había estado y estaba facultada para realizar todos los actos jurídicos y administrativos necesarios para el gobierno, explotación y prestación del servicio telefónico en igual medida y con el mismo alcance en que podía hacerlo el directorio de la extinguiga Empresa Mixta Telefónica Argentina, Que en virtud de las disposiciones precedentemente mencionadas y del poder otorgado por el Sr. Director General de Correos y Telecomunicaciones de la Nación fs. 110 y sigtes.), compareció a fs. 107 uno de los mandatarios designados en ese acto y fué tenido por parte en representación del Estado Nacional por auto de fs.
108, sin objeción de la parte contraria.
Que de los antecedentes expuestos resulta que en el juicio es parte la Nación; por lo que incumbe exclusivamente a la justicia federal conocer del mismo, conforme a lo dispuesto por el art, 95 de la Constitución Nacional; 2", inc. 6, de la ley 48, y 27 de la ley 4055 (Fallos: 168, 202; 178, 218), ya que a ello no obsta la circunstancia de tratarse del cobro de contribuciones locales por vía de apremio (Fallos: 181, 343; 186, 120; 201, 497; 203, 339).
Por tanto, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, revócase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, y declárase la competencia de la ju: ticia federal para conecer de la presente causa.
Lvis R. Loncur — RonorLro G.
VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArIiLIO PEssaGNo,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:245
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