por de pronto, el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del P. E. con respecto a la ley 12.637 ha debido contribuir al afianzamiento de la estabilidad sancionada por ella. Es obvio que no ha podido ampliar ni restringir los límites con que dicha estabilidad fué establecida por la ley, ampliando o restringiendo las causales de cesantía enumeradas por ella en forma ex"presa. Pero en la medida en que la ejecución de la ley lo hacía necesario, esto es, en que era requerido para que su finalidad no se malograse, el P. E, no sólo podía agregar las especificaciones y precisiones reglamentarias indispensables, sino que estaba obligado a hacerlo.
Que respecto a la causal de cesantía mencionada en el inc. e) del art. 3? —"desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que (los empleados) reciban en el ejercicio de las funciones bancarias respectivas, o conducta desordenada""— el art. 18 del decreto reglamentario impone al ejercicio del derecho que los Bancos tienen de separar de su personal a los empleados incursos de esa desobediencia o ese desorden de conducta, una condición, —la de que se lo ejercite "dentro del término de tres meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho o el último de los hechos que la motiven o desde que el Banco tuvo noticias de ellos""— de lo cual cabe decir, 1) que es rigurosamente congruente con el espíritu o' propósito esencial de la ley, pues es bien claro el propósito de afianzar con ello la estabilidad sancionada por el precepto que es objeto de reglamentación ; 2°) que se trata de un modo de afianzarla con el cual no se agravia el derecho de los Bancos, pues el plazo tiene una duración razonable y no comienza a correr mientras la institución no ha tenido noticia de los hechos que autorizan la cesantía; y 3") que es una especificación reglamentaria necesaria para la recta ejecución de la ley, esto es, para la
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:194
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