salvaguarda de su finalidad, pues si el derecho del Banco a disponer la cesantía proviene de la comisión de los hechos que el precepto indica, no se concibe su regular ejercicio sino al tiempo en que el Banco pudo enterarse de que se habían cometido. Fuera de que cuanto más se tarde en ejercer ese derecho se hará más difícil la prueba respectiva y por ende la comprobación de la justicia de la medida en cuestión, que es lo que primordialmente importa a las partes y a la comunidad que ha establecido el ordenamiento de que se trata, el ejercicio tardío Carece de sentido pues no se explica qué es lo que un Banco se propone resguardar con la cesantía si la dispone luego de haber consentido durante más de tres meses, con conocimiento de causa, la permanencia del empleado que ha incurrido en los actos irregulares que el inciso menciona.
Que lo decidido por esta Corte en los fallos que invoca el recurrente —181, 436; 204, 30; 209, 274— no es de aplicación en este caso. En el primero se declaró :
inconstitucional una disposición reglamentaria que supeditaba el pago de la pensión otorgada por la ley respectiva a partir de su vigencia, a que los beneficiarios lo hubiesen reclamado en el plazo de seis meses, con lo cual la violación del espíritu de la ley era patente pues la reglamentación reducía el beneficio acordado por la misma, sin que desde ningún punto de vista apareciera —.
impuesto por la regular ejecución de ella el establecimiento de dicha restricción. Los otros dos no se refieren a las facultades reglamentarias del P. E. sino a las facultades legislativas de los gobiernos de facto. El criterio enunciado en los considerandos precedentes no innova en la jurisprudencia de esta Corte sobre las facultades en cuestión sintetizada en Fallos: 200, 194 en los siguientes términos: "El P. E. no excede la facultad reglamentaria que le acuerda el art. 86, inc. 2", de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:195
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