SENTENCIA DEL JvEZ FEDENAL
Sunta Fe, mayo 12 de 1919, Y vistos: La enwa instruida contra el ciudadano Ovidio José "Taborda, clase 1926, matrícula 6.193.430, Distrito Militar n° 36, Of. Enroladora de Santa Fe, 2° sección, por infracción al art. 29 de la ley 12.913; y Considerando:
1. Que en la época de la convocatoria de xu elase Tahorda se encontraba alojudo en la eúrcel de Villa Devoto, siendo entregado por la Policía Federal al Comando de la 1° División de Ejército el día 4 de vetiembre de 1947. Autorizado a visitar a sus familiares que residen en la ciudad de Rosario, no regresó, siendo aprehendido el 19 de febrero del año ppdo, y siendo incorporado al Regimiento 12 de Infantería por haber resultado apto para todo servicio.
II. Que a fs. 4 el imputado prestó declaración indagetoria explicando su intervención en el hecho origen de esta causa.
TIT. Que en el caso de autos se trata de establecer si el imputado ha cometido infracción al servicio militar o »i ha desertado de las filas del ejército. El expediente instruído por lay autoridades militares y agregado como prueba ofreee dietámenes contradictorios en razón de que al producirse los mismos los funcionarios que los suscriben carecían de los elemenfos de juicio suficientes al respecto. Así lo hace notar el xeñor Auditor, Jefe de la Sección Justicia del Comando General de Regione Militares. Mayor D. Horacio Lueio Mainar (fa. 74).
IV. Que de lus constancias del sumario administrativo a que re hace referencia se desprende que hasta el momento del permiso que le fuera concedido a Taborda para trasladarse a Rosario, éxte no había xido »ometido al examen médico de práctica, Vale decir, que aun no we conocía si por su estado físico sería o no incorporado. Carecía, pues, de estado militar, estaba en la condición de un simple agregudo, y, en consecuencia, mal podía cometer deserción, alt ínta xo atribuible a quien es dado de alta efectiva y que dende ese momento se encuentra sometido al régimen de disposiciones legales que rigen la vida de las fuerzas armadas, Que, por estas consideraciones, el suscripto estima que
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:594
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