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Fallos: 214:544 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ime. 11, de la Constit. Nacional —arts. 31 y 67, inc. 11, de la anterior— contra la sentencia que considera no existir tal oposición por tratarse de una materia no legslada por el mencionado Código, conclusión concordante con los arts. 80 del Cód. Civil y 113 de la ley de matrimonio, que no incumbe a la Corte Suprema revisar por medio del recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

No encuentro en los escritos de fs, 8 y 24 de la causa principal, ni en el de fs. 3 del presente recurso de hecho, demostrada la existencia en autos del caso federal que pueda motivar la intervención de V. E. en los términos del art. 14 de la ley 48.

En efecto, las sentencias de fs. 6 vta. y fs. 20, con los fundamentos que las sustentan, se limitan a declarar la incompetencia de la justicia civil de la Capital Federal para decidir en una información sumarid destinada a rectificar el nombre de una persona cuyo nacimiento en Ramallo (Provincia de Buenos Aires) quedó inscripto en el respectivo Registro Civil de ese lugar.

Se interpreta y aplican, para fijar el alcance de la expresada jurisdicción, disposiciones del Código Civil y de la Ley de Registro Civil para la Capital y Territorios Nacionales, Nada de ello constituye materia federal; siendo por tanto lo resuelto ajeno a la revisión en la instancia extraordinaria que acuerda la disposición precitada de la ley 48.

No se afecta por lo demás, en la causa, como se afirma, jurisdicción alguna provincial; antes bien, se la reconoce de acuerdo a la propia ley local de la citada provincia. En ello no se advierte cual pueda ser el agra

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-544

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