3) Que la sentencia en recurso de fs. 93 establece que "la designación de curador provisorio..., debe hacerse por sorteo, con lo que se suprime la facultad discrecional de los jueces, preconizada por determinados autores en base a lo dispuesto en el art. 147 del Cód.
Civil o frente a regímenes procesales que no han reglamentado lo atinente a la materia y que es propia de la legislación adjetiva (arts. 67, inc. 11, 104 y 105 Constitución Nacional; véase Salvat, "Parte General" 6', edición n° 847 a 850 y 836, p. 381; Jofré, "Manual" 5', ed., t. V, p. 38, 1" 4 y p. 42 1" 5)". Ello porque así lo disponen los arts. 123, 130 y 136 de la ley n° 5177 de la Prov. de Buenos Aires.
4) Que por consiguiente, con arreglo al fallo apellado, el punto referente a la designación de curador provisorio en los juicios de insania es de naturaleza procesal susceptible en cuanto tal, de legislación por las provincias, aun cuando hubiera sido reglamentado por un precepto nacional común, No admite otra inteligencia la mención única de opiniones doctrinarias que aceptan este último supuesto; la aserción de que se trata de una cuestión "propia de la Irgislación adjetiva", y la cita de las normas de la Constitución anterior referentes a la atribución del Congreso Nacional de dictar los códigos comunes y a las facultades no delegadas de las provincias.
5) Que sin embargo, reiterando su jurisprudencia esta Corte ha declarado, en ocasión reciente —Fallos: 211, 410— que la circunstancia de que las provincias tengan facultad constitucional para darse sus instituciones propias y gobernarse por ellas, y en particular, para legislar sobre procedimientos, no es óbice para que el Congreso, al dictar las leyes comunes cuya sanción le incumbe, pueda incluir en las mismas las disposiciones formales que estima necesarias para la efec
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:542
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