agravio para el recurrente en el fallo apelado, determinan en mi opinión la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 113, el que debe declararse que ha sido mal concedido a fs. 118. Buenos Aires, julio 28 de 1949. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1949.
Vistos los autos "Kelly Ward de Smyth doña Catalina s.| insania", en lós que se ha concedido a fs.
118 el recurso extraordinario, Y considerando:
1) Que desde luego la recurrente fué tenida por parte en los autos —fs. 12 vta.— con arreglo por lo demás a lo dispuesto en los arts. 784 y sigtes. del Cód. de Proceds, Civiles de la Prov, de Buenos Aires. Y la calidad de tal no podría ser reconsiderada por esta Corte porque no le incumbe la decisión de cuestiones no federales como son las referentes al punto.
2) Que el Tribunal no considera que el apelante carezca de interés jurídico suficiente para el planteamiento de la cuestión en que funda el recurso porque, en cuanto parte, está vinculado a las consecuencias del juicio —conf. esp. art, 805 del Cód. de Proceds. citado—.
Y está así habilitado para objetar la validez de las normas que imponen un determinado procedimiento —en el caso, la designación por sorteo del curador provisorio de la presunta insana— toda vez que su cumplimiento no sea indiferente para la marcha de la causa, ni la planteada al respecto puede considerarse cuestión baladí. El recurso ha sido así bien concedido.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:541
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