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Fallos: 214:543 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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tividad de los derechos allí reglamentados, Tales: formalidades especiales son, pór consiguiente, constitucionalmente válidas, y ha de reconocérseles la primacía que legisla el art. 22 de la Ley Fundamental.

6) Que es así-patente que la sentencia en recurso contraría la doctrina de los precedentes de este Tribunal a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada de fs. 93.

Ferre Santico Pérez — Lu E. Lovom — Tomás D, Ca

SABES.

AMALIA LORENZA GIUSTI DE GAMBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

N Es improcedente el recurso extraordinario si el art. 87 de la ley nacional 1565 fué impugnado por el apelante como violatorio de los arts. 97 y 98 de la Constit. Nacional —104 y 105 de la anterior— para el caso de que se le atribuyera un aleance que excediera de los límites de la Capital Federal y los territorios nacionales, y la sentencia apelada no le dió ese alcance sino que lo consideró de índole meramente local, decidiendo el punto precisamente sobre la base de lo dispuesto por la ley de rezistro civil de la Prov. de Buenos Aires.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios: "Relación directa, Sentencia con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de órden común. .

N No procede el recurso extraordinario fundado, en que el art. 87 de la ley nacional 1565 es violatorio del art. 100 del Cód. Civil y, por consiguiente, de los arts. 2? y 68,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-543

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