En efecto, en ningún momento se di: é operaciones ne opone, ni por qué fundamentos, No se nclara fecha alguna.
Todo ello es motivo suficiente para que dicha defensa no pueda prosperar.
Despacho, junio 27 de 1949. Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, julio 5 de 1949, Vistos y considerando:
De acuerdo a lo dictaminado precedentemente se desestima la preseripción y por sus fundamentos se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 319/325, como asimismo y por equitativo los honorarios apelados; y en atención al resultado de los agravios de ambas partes, las costas de alzada se declaran en el orden causado. — Luis Camilo García. — Electo Santos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia apelada obrante a fs. 352 de los autos principales desestimó la defensa de prescripción opuesta a fs, 350, por consideraciones de hecho. Por lo tanto, las distintas cuestiones de carácter constitucional planteadas en el recurso extraordinario de fs. 353 no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en dicho fallo, En consecuencia, salvo el caso de que V. E. aceptare ser aplicable la doctrina de la Corte Suprema acerca de las sentencias arbitrarias, también invocada por el apelante, correspondería desestimar la presente queja interpuesta por la denegación de aquel recurso extraordinario. — Bs. Aires, agosto 31 de 1949. — Carlos G.
Delfino.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:525
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