treinta días desde que los autos fueron remitidos al Tribunal de Tasaciones con oficio de fecha 24 de diciembre de 1948, recibido en 31 del mismo mes y año.
Es cierto también que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte procede, en tales condiciones, a pedido del expropiado, la prórroga del término acordado para la producción de su dictamen al Tribunal de Tasaciones —por auto de fs. 169, dispositivo N" 3 en la especie— por el lapso que al efecto establece la misma ley, es decir, por treinta días. Conf. causa: "Pradere Sara Saavedra de, Gayán Sara Pradere de y Rueda Marta Pradere de v, Buenos Aires, la Provincia" fallada en 31 de marzo del corriente año.
Que no obsta a la aplicación de la doctrina de este precedente lo dispuesto en el decreto N° 8319/49, porque en definitiva lo que el mismo establece no es que el organismo referido estará liberado de todo término para expedirse, sino que tendrá facultad "para solicitar de las autoridades judiciales el otorgamiento de plazos especiales para la expedición de los respectivos dictámenes" cuando se disponga su intervención en el caso del art. 31 de la ley 13.264, Lo que importa que el mismo decreto establece que el Tribunal de Tasaciones estará 1. sujeto al término que en definitiva señalen los jueces.
Con lo que, cuando el plazo en cuestión coincidiera con los señalados por la ley, no existirá interés para cuestionar la constitucionalidad del decreto mencionado, como se lo hace en el escrito que antecede.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General se decide:
1) Señalar el término de treinta días para que el Tribunal de Tasaciones se expida en esta causa, término que correrá a partir de la recepción por el referido orgañismo de los autos.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:221
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