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Fallos: 212:615 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ra hacer imposible una estimación ajustada a la naturaleza de lo que se expropia, que sería como hacer imposible una estimación justa, pues la primera finalidad de una ley de expropiación es, obviamente, asegurar la fijación de un precio justo. El texto de la ley impone la exclusión de un procedimiento que comportara seme jante consecuencia pues para evitarla, precisamente, ha establecido los dos sistemas, —el del art, 14 y el del 16—, teniendo en vista la diversa naturaleza de los bienes expropiados, sin hacer cuestión de que esa diversidad se dé en distintas expropiaciones y no en una misma, es decir, sin excluir la posibilidad de que los dos sistemas actúen en un mismo juicio.

Que sobre la tercera respuesta, para la cual la finalidad y el texto de la ley imponen la división de la totalidad de lo expropiado, no obstante su orgánica integridad y su unidad económica y técnica, con el objeto de someter cada especie de cosas, —los bienes raíces y los que no lo son— al sistema de tasación que la ley ha establecido para cada una de ellas, corresponde recordar una vez más el claro propósito de la ley de substraer la tasación de los inmuebles al régimen de los peritos Y, por consiguiente, la interpretación de ella impone ante todo que ese propósito sea respetado hasta donde la naturaleza de lo tasado lo consiente. Pues en este punto es también explícita la ley en el sentido de no someter al dictamen del tribunal del art. 14 otra cosa que los bienes raíces, y esto con el notorio propósito de adecuar la forma de tasación a la especie de lo tasado.

Que, en consecuencia, la tierra ocupada por la empresa y que sea de su propiedad debe ser tasada por el tribunal del art. 14 por la doble razón de que es incuestionablemente un bien inmueble o raíz y de que, no obstante estar fundamentalmente subordinada a la unidad

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-615

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