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Fallos: 212:611 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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comprende terrenos, edificios, maquinarias e instalaciones implantadas en estos últimos y cosas muebles propiamente dichas, trátasé de saber si corresponde o 10, —y en caso afirmativo si con respecto a la totalidad o sólo a parte de las cosas aludidas—, requerir el dictamen del tribunal de tasaciones impuesto por el citado art. 31 de la ley en cuestión para los casos en que, tratándose de expropiación de "inmuebles"" no hubiere llegado a dictarse sentencia definitiva.

Que el art. 31 hace referencia a dicho tribunal establecido en el art. 14, lo cual agregado a la mención que de los inmuebles se hace en el art. 13, a lo dispuesto en el 16 sobre el modo de tasar lo expropiado "cuando se trate de bienes que no sean raíces" y a la reiterada afirmación del miembro informante de la comisión respectiva de la Cámara de Diputados en el sentido de que el sistema adoptado en el art. 14 era para la valuación de inmuebles (págs. 3352 y 3405 del diario de sesiones de los días 3 y 6 de setiembre del año en curso) prueban que, en efecto, dicho sistema fué establecido en el precepto que se acaba de mencionar para cuando lo expropiado fueran bienes "inmuebles" o "raíces".

Que la ley examinada no contiene precisión alguna sobre el sentido o alcance con que se emplean en ella las expresiones "inmuebles" y "°bienes raíces". Tampoco arroja luz sobre el particular el debate parlamentario. De ello no se sigue dificultad ninguna cuando se trata de los inmuebles por naturaleza del art. 2314 del C. Civil y de los inmuebles por accesión del art. 2315, es decir, del suelo, de todo lo que está incorporado a él de una manera orgánica y de lo físicamente adherido con carácter de perpetuidad. Para tasar estas clases de bienes —la tierra y lo edificado, plantado y adherido a ella— creó el decreto ley 33.405/44 el tribunal que la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-611

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