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Fallos: 212:619 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cosas muebles propiamente dichas no hay problema porque en el art. 16 se excluye expresamente del dictamen del tribunal de tasaciones a los bienes que no sean raíces, La letra de la ley no admite en este punto dos interpretaciones, cualquiera sea el punto de vista desde el cual se la considere, pues ni de este artículo ni de otro alguno resulta directa ni indirectamente que lo dispuesto en él no haya de regir sino cuando la totalidad de lo expropiado en cada caso sean bienes de esa especie. Este precepto se hace cargo de la inhabilidad del tribunal del art. 14, dada la forma de su constitución, para tasar esta clase de cosas. Y como esto ocurre con respecto a ellas, sea que constituyan la totalidad de lo expropiado o sólo una parte, sobre las cosas de esta especie no ha de requerirse la valuación del tribunal aludido en ningún caso. Lo que quiere decir que tampoco en el del art, 31, de cuya aplicación se trata en este pronunciamiento.

Que sobre la mayor o menor perfección o conveniencia de un sistema de tasación que impone estos seccionamientos en la unidad técnica y económica de lo expropiado no les corresponde pronunciarse a los jueces. Puesto que cada uno de los procedimientos establecidos por la ley para valuar las distintas partes de lo que se expropia se adecúa razonablemente a la naturaleza de las cosas a las que ha de aplicarse, el seccionamiento aludido no impedirá una determinación justa del valor de lo expropiado. Si la consideración unitaria y orgánica del establecimiento o empresa que se expropia como tal es necesaria para que la estimación se ajuste con fidelidad a lo estimado, quédales en definitiva a los jueces la posibilidad de hacerlo sobre la base de las tasaciones parciales que no constriñen su juicio el cual conserva frente a ellas la inviolable libertad que le es propia.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-619

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