constitución, las normas de actuación y la finalidad propia de este tribunal en el decreto ley que le dió origen (arts. 15 a 19 y 74) y del cual fué tomado por la ley 13.264. Por lo demás la afectación aludida produce, :
sin duda, efectos jurídicos en orden al destino y disponibilidad de los bienes que comprende pero no en cuanto a su condición de muebles o inmuebles, salvo que los preceptos legales de la respectiva concesión o normas generales del derecho público relativas a estas últimas contuvieran disposiciones sobre el particular. Pero lo primero no pudo ocurrir en este caso porque se trata de una concesión provincial y en punto a lo segundo nada hay en nuestro derecho público positivo por lo cual las disposiciones del derecho civil siguen siendo de aplicación subsidiaria.
Que respecto a la segunda respuesta posible en la cual se considera a la totalidad de lo expropiado insusceptible de ser reducido desde ningún punto de vista a la categoría de los inmuebles, pero también insusceptible de ser dividida para distribuir la tasación entre el tribunal del art. 14 y el perito del art. 16 porque la determinación del valor de lo expropiado debe estar presidida por la consideración de su unidad económica y técnica para corresponder a la realidad de lo valuado, se ha de tener presente que una cosa es el juicio sobre la perfección o bondad del sistema de la ley y otra el liso y llano discernimiento de lo que la ley ha dispuesto. Y en este caso es innegable que la ley substrae la tasación de los inmuebles a los peritos y la encomienda al tribunal del art. 14. Por lo cual sea cual fuere la fuerza del argumento de la unidad a que se acaba de aludir no puede prevalecer contra un propósito explícito y enérgico de la ley, salvo que la prevalencia de este último se volviera contra la finalidad esencial de esta última, como sucedería si el resultado de dicha prevalencia fue
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:614
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