presa que se expropia y las construcciones que tienen su asiento en ellos debe tasarse por el procedimiento dispuesto en el art. 16 y que, por consiguiente, no es de aplicación respecto a ello lo dispuesto por el art. 31.
En este punto pónese bien de manifiesto que la inclusión de estas cosas en el dictamen del tribunal del art.
14 fundándose para proceder así en el evidente propósito de la ley de substraer al procedimiento anterior de los peritos todo cuanto le pueda ser substraído, importaría, como se expresó en un considerando precedente, volver en cierto modo a la ley contra sí misma, pues también está claro en su texto y en la discusión parlamentaria que la substitución de aquel procedimiento por el del art. 14 se refiere a los bienes raíces —tierra y lo adherido a ella con carácter de perpetuidad—, y que, ello salvado, la ley se propuso adecuar la forma de tasación a la especie de lo tasado para salvaguardar su esencial finalidad que es obtener la más justa determinación posible de la indemnización debida. Lo expresó el miembro informante en los siguientes términos: "No acepta este proyecto la intervención de peritos judiciales porque ha querido evitar su actuación que ha sido en la ley actual, en general, bastante perniciosa. Pero en este artículo (el 16) por excepción lo permite tratándose de bienes raíces" (pág. 3405, 2 y 3 de set. de 1948). "No habiendo avenimiento (es decir aceptación del precio ofrecido por el Estado) y para cuya determinación previa recurrirá a las oficinas competentes que se mencionan en la primera parte de este artículo para este solo caso podrá substanciarse prueba pericial, la que se llevará a cabo por un perito único designado de oficio por el juez en substitución del Tribunal de Tasaciones previsto en el art. 14", dice la redacción que recibió sanción definitiva.
Que, como se observó al principio, respecto a las
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:618
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