multa aplicada por la Dirección General de las Oficinas Químicas Nacionales a ': firma Muro, Bustelo y Cía., por infraeción al art. 25, ine, d) del decreto reglamentario de la ley 11.245 sobre tarifa de análisis, serún resolución de fs. 37, multa que el a-quo ha declarado prescripta con arreglo al art. 62 del Código Penal, por entender que, tratándose de una multa regida por una ley sobre "tasas" no es de aplicación la ley 11.555 sobre "impuestos".
Que si bien, esta última ley habla sólo de "impuestos", comprende tarabién las "tasas", como lo son los valores establecidos nor la Ley de Tarifas de Análisis n" 11.245, que forman parte, juntamente con los ""impuestos"" de los fandos y deechos del Tesoro Nacional ereades por el art. 4 de la Carta Fundamental, E Que si bien existen diferencias entre "impuestos propiamente dithos" y "tasas", como las hay también entre las diversas clases de unos y otras, respectivamente, ellas no son esenciales, sino meramente técnicas o formeles, ya que todos, impuestos, tasas, dereches, ete., son en el fondo, contribuciones que impone el Estado en el ejercicio de su "poder financiero", destinados al ebjeto antes expresado (BIELSA, "Derrcho Administrativo", t. 3, p. 491, n° 819, Ed. 1938). De ahí que, como lo dice el mismo autor "En nuestras Jeyes administrativas úsase con frecuencia el término "impuesto" referido a verdaderas "tasas" (Idem, pág. 582, nota 137); en cuya virtud es que para evitar las confusiones surgidas sobre cl particular respecto de las empresas ferroviarias, la ley 10.657 dispone que "la exoneración de "impuestos" establecida por el art. 8" de la ley 5.315, comprende, además de los "impuestos propiamente dichos", las "tasas", contribuciones o retribuciones de servicios, cualquiera sen su carácter o denominación", salvo las excepciones que la misma ley ha fijado.
Que nada autoriza a pensar que la ley 11.585 se refiere exclusivamente a los "impuestos propiamente dichos", con prescindencia de toda ctra contribución o derecho, fiscal, municipal o especial, por lo que dehe entenderse que los comprende a todos, ya que la razón que ha determinado la fijación de los plazos establecidos por la misma ley para la preseripción de los impuestos y multas correspondientes a las infracciones de las leyes respectivas, y que en las enusas por dichas infracciones, los actos de procedimiento judicial inte" rrumpen el término de la acción y de la pena, ha sido que el Estado no siguiera perjudicándose en la percepción de sus rentas debido a la brevedad de los términos que se venían
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:396
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