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Fallos: 212:285 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. tiene reiteradamente resuelto que el término para deducir la apelación extraordinaria no se suspende por la interposición de recursos improcedentes, y que no es materia de revisión ante la Corte las decisiones que versan sobre la pertinencia o impertinencia de los recursos de orden local.

Por aplicación de esta doctrina correspondería desestimar la presente queja. Buenos Aires, octubre 29 de 1948. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1948.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en los autos Matadero Frigorífico Mendoza S. A. e.| Provincia de Mendoza", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte Jas resoluciones que regulan honorarios constituyen sentencias definitivas en lo referente al monto de la suma que establecen, y son susceptibles de recurso extraordinario en cuanto el agravio constitucional en que la apelación se funda, proviene de la cuantía de aquélla, —Fallos: 209, 454 y los allí citados.

Que en la especie, el recurso deducido en los autos principales contra la providencia que regula en mgn.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-285

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