tar la prueba legal susceptible de dividir aquélla, carecen de suficiente eficacia probatoria, por cuanto no son inequívocas ni resultan concordantes entre sí, por lo que se trata de meras conjeturas que no se fundan en hechos probados serún lo exige el ine. 7, del art, 358 del Cód. :
de Proc. Criminal y, por lo mismo, aparecen desprovistas de adecuado valor legal, aun dentro del cuadro procesal de la prueba indirecta.
IMPUTABILIDAD,
Debe encuadrarse dentro de las preseripciones del art. 35 del Cód. Penal, esto es, exceso en la defensa, el delito de homicidio cometido por quien fué ilegítimamente agredi do de palabra y de hecho por la víctima y de inmediato a Eolpes'de azada por el sujeto que la acompañaba, sin que hubiese mediado provocación alguna de su parte. Pero toda vez que ha habido una evidente desproporción entre los medios agresivos y los puestos de manifiesto en la La reacción defensiva, no se hallan reunidos los requisitos que configuran la legítima defensa, S
TENA.
Corresponde ordenar la inmediata libertad del procesado cuya pena se halla cumplida con el tiempo que lleva de prisión preventiva.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1948.
Vistos los autos "González Ortiz Andrés — Homicidio", en los que se ha concedido a fs. 112 el recurso ordinario de apelación.
Considerando :
Que la sentencia recurrida al confirmar por sus fundamentos la de primera instancia, divide la confesión del encausado González Ortiz, sobre la base principal de las declaraciones del único testigo presencial tomado en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:255
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