de la autonomía de las provincias y es contradictorio invocarlos para dar intervención a la Corte Suprema Nacional en lo que se presenta como un conflicto entre autoridades de una Provincia.
Que la sentencia en recurso decide además cuestiones de hecho y de derecho local, como lo es particular.
mente lo referente a la interpretación y alcance de la ley 2756, y en cuanto trata de la garantía de la inviolahili.
dad de la propiedad; de las limitaciones susceptibles de imponerse al dominio y del medio para establecerlas, no son los arts. 5, 104, 105 y 31 de la C. N. sino los arts.
14, 17 y 28 de la misma Carta los que gobiernan el caso, —econf. dect. Fallos: 210, 1208 y lo, allf citados—, en los que la queja no ha sido fundada. Conf, esp. fs. 128 vía. y 129.
En su mérito y por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Tomás D. Casarrs — Ferre S.
Pánrz — Luis R. Lowonr — Justo L. ALvarez Ropsícuaz — Roporro G. VALENZUELA,
JACOBO PEUSER $. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.
i bien la aplicaci 1 dio 1 Ses le ariegión del art. A de le de Ao en dicho texto significa la expresión "carácter comercial", la pertinente decisión judicial se funda, en definitiva, en el examen de la publicación de que se trata en cada caso para comprobar si tiene o no dicho carácter, y como de tal modo en el recurso contra ella interpuesto el pronuncia
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:215
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